Artículo 1. Establecer en veinte por ciento (20%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con caracter obligatorio deben colocar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.